P A N A M A
"ANTEPROYECTO
DE LEY POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL EJERCICIO
DEL PERIODISMO EN LA REPUBLICA DE PANAMA"
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DECRETA:
TITULO
I
De la definición y del Interés social del
Periodismo
ARTICULO 1.
El ejercicio de la labor informativa de que trata
el artículo 85 de la Constitución Política de
la República de Panamá, es reconocido como
esencial para garantizar el derecho de la
ciudadanía a estar informada.
El periodismo es la
profesión a la que corresponde atender con su
ejercicio la efectividad del derecho a la
información.
ARTICULO 2.
Las garantías consagradas en el artículo 37 de
la Constitución Política de la República de
Panamá, así como las responsabilidades
inherentes, son aplicables en igualdad de
condiciones al ejercicio del periodismo,
reglamentado por esta Ley.
ARTICULO 3.
El titular del derecho a la información es el
público. El periodismo deber servir ese derecho
como instrumento de la dinámica de la sociedad,
la cual precisa de una proyección oportuna y
suficiente de los acontecimientos del interés
público.
ARTICULO 4.
El periodismo deber separar cuidadosamente la
descripción de los hechos y la defunción de la
opinión, facilitando en todo lo posible la
identificación particularizada de ambos.
ARTICULO 5.
Los medios de comunicación social están
obligados a conceder oportunidades de difusión a
la pluralidad de públicos propia de una
sociedad, y deben hacerlo garantizando igualdad
de condiciones, sin permitir la prevalencia de
criterios de discriminación.
ARTICULO 6.
El periodismo y las empresas vinculadas a su
gestión deben velar por la defensa de los
derechos humanos y los valores de la democracia.
TITULO
II
Del reconocimiento del profesional del Periodismo
ARTICULO 7.
Se reconoce como periodista al ciudadano
panameño que acredite un título académico en
Periodismo, Comunicación Social o Ciencias de la
Información, expedido por una universidad
debidamente acreditada y reconocido por la
Universidad de Panamá e inscrito ante el
Ministerio de Educación en el Libro de Registros
de Profesionales del Periodismo de la República
de Panamá.
PARAGRAFO
1: Dicho
título debe acompañarse de un certificado en
que conste el cumplimiento , bajo la supervisión
de la respectiva autoridad académica, durante
cuatro (4) semestres, de una práctica remunerada
en un medio informativo debidamente registrado.
Los egresados de centro universitarios
provinciales o regionales podrán cumplir con
esta práctica en medios que funcionen como
órganos locales de información donde hayan
cumplido sus dos (2) últimos años de estudios.
PARAGRAFO
2: A efecto
del cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de
Educación dará apertura, a través de su
Sección de Registro de Diplomas, y
Autenticación de Créditos, al Libro de Registro
de Profesionales del Periodismo de la República
de Panamá. Dicho Ministerio adoptará las
medidas orgánicas y administrativas para
asegurar la custodia y atención permanentes del
registro aquí mencionado, incluida la función
de expedir la constancia requerida para la
acreditación profesional de los periodistas.
ARTICULO 8.
Los periodistas no panameños podrán laborar en
un medio nacional como profesional o técnico,
solamente cuando dicha labor no la puedan ejercer
profesionales panameños debidamente registrados
y por un término no mayor de un (1) año. Para
ello, deberán aportar las credenciales y
títulos académicos indispensables y acogerse a
los leyes de Migración y de Trabajo.
ARTICULO 9.
Podrán ser inscritos en el Libro de Registro de
Profesionales del Periodismo quienes hayan
figurado como tales en los organismos gremiales
del Periodismo y/o que acrediten un ejercicio
profesional continuado durante diez (10) año
anteriores a la vigencia de esta Ley. Este
ejercicio se acreditará ante el Consejo Superior
del Periodismo mediante certificaciones expedidas
por las personas naturales o jurídicas que hayan
tenido el carácter de empleadoras del
solicitante o mediante comprobación de la
condición de éste como colaborador que
satisfaga este requisito.
PARAGRAFO
TRANSITORIO:
Un (1) año después de promulgada esta Ley, solo
podrán acreditarse como profesionales del
periodismo, los egresados de universidades
especializadas, sean nacionales o extranjeras.
ARTICULO 10.
La condición de periodista profesional, en los
términos de esta Ley, es extensiva a quienes
participen en la producción de contenidos
informativos en medios electromagnéticos, así
como a los fotógrafos y camarógrafos y al
personal que, de acuerdo con las exigencias
tecnológicas progresivas, sea necesario para
elaborar la información.
TITULO
III
De la responsabilidad legal en los cargos de las
empresas periodísticas.
ARTICULO 11.
Los cargos de los que se derive responsabilidad
legal por lo difundido a través de los medios
serán ejercidos por periodistas de nacionalidad
panameña, quienes no podrán estar protegidos
por fuero o inmunidad.
TITULO
IV
De los derechos del periodista
ARTICULO 12.
Como toda profesión legalmente ejercida en la
República de Panamá, el periodismo está
amparado por las normas vigentes en materia
laboral, incluidas todas las instancias.
ARTICULO 13.
La afiliación de los periodistas a gremios u
organizaciones de carácter asociativo es
potestad de carácter individual y no podrá ser
impuesta o exigida como obligatoria para el
ejercicio profesional.
ARTICULO 14.
El periodista tiene el derecho, y la obligación
moral, de actuar de acuerdo con su conciencia. En
consecuencia, las empresas periodísticas y/o
contratantes no podrán aplicar sanción por el
incumplimiento de este deber señalado por la
moral profesional.
ARTICULO 15.
El periodista podrá exigir el retiro de su
nombre como autor de un texto informativo que
haya preparado, cuando considere que éste, una
vez editado por el respectivo medio, entra en
conflicto con los criterios profesionales y/o de
conciencia aplicados al momento de producirlo.
TITULO
V
Del Consejo Superior de Periodismo
ARTICULO 16.
Créase el Consejo Superior de Periodismo que
estará integrado por sendos representantes de
las organizaciones gremiales de periodistas
existentes en el país reconocidas mediante
personería jurídica. Dichas agrupaciones
gremiales deberán permitir el acceso a todo
profesional y que no tenga limitaciones a su
membresía fuera a la del ejercicio del
periodismo. Cada representante tendrá un
suplente.
PARAGRAFO: Quienes sean elegidos
representantes ante el Consejo Superior de
periodismo se desempeñará en esta función por
el término de un año y sólo podrán ser
reelegidos por un periodo adicional de otro año.
PARAGRAFO
TRANSITORIO:
Las primeras asociaciones integrantes del Consejo
serán las siguientes: Sindicato de Periodistas,
Colegio de Periodistas, Asociación de
Periodistas de Chiriquí, Círculo de Periodistas
de Colón y Asociación de Periodistas de Panamá
Oeste.
ARTICULO 17.
El Director nacional de Medios de Comunicación
Social del Ministerio de Gobierno y Justicia
tendrá a su cargo de coordinación
administrativa del Consejo y será su Secretario,
con derecho a voz.
ARTICULO 18.
El Consejo Superior de Periodismo tendrá las
siguientes funciones:
a.
Velar por el cumplimiento de esta ley;
b.
expedir, con base en la Constancia de
Registro que trata el Parágrafo 2 del
Artículo 7 de esta ley, carnet de
identificación a los profesionales de
periodismo;
c.
acreditar a los corresponsales y periodistas
de prensa extranjera que cumplan misiones
temporales en el país.
d.
instruir de oficio o mediante denuncia los
casos de violación a la ética periodística
y establecer las sanciones de índole moral
que deban recaer sobre los responsables;
acordar un reglamento interno que asegure su
eficaz funcionamiento.
PARAGRAFO: El Consejo Superior de
Periodismo tendrá un plazo de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley, para emitir el reglamento
interno a que se refiere el acápite e del
artículo 18.
TITULO
VI
Del carácter público de la información
ARTICULO 19.
Los funcionarios públicos, en su condición de
fuentes informativas y de conformidad con lo
establecido en el Artículo 41 de la
Constitución Política de la República de
Panamá, facilitarán el ejercicio del
periodismo, proporcionando acceso inmediato a la
información solicitada por los periodistas o por
los medios de comunicación.
ARTICULO 20.
En caso de no haber respuesta, el periodista o el
medio solicitarán a la Defensoría del Pueblo,
que le imponga una sanción moral por contumacia.
Dicha instancia mantendrá un registro especial
de estas circunstancias.
ARTICULO 21.
Los gremios representados en el Consejo Superior
de Periodismo, podrán adoptar sus propios
códigos de ética. Estos deben contener, por lo
menos, las siguientes normas las que por medio de
esta Ley son señaladas como código de ética
profesional, del cual regirá la conducta de
quienes ejerzan el periodismo en la República de
Panamá.
ARTICULO 22.
La dignidad de la profesión y el servicio a la
sociedad, exigen al periodista el respeto a este
código de ética.
a. en
la obtención de materiales informativos, el
periodista solamente utilizará recursos y formas
legítimas y transparentes. Esta exigencia
extiende al acopio de documentos, material
gráfico, y cualquier dato dirigido a conformar o
fundamentar una información.
b. el
público tiene derecho a la verdad. El periodista
no puede comunicar la suya sin advertirle y
hacerle conocer las otras verdades que haya
recogido en su tarea;
c. el
periodista debe confirmar toda versión recibida
de cualquier fuente, constatarla con otras
versiones, esforzándose por completarla y
poniendo todo de su parte para entregar al
público la más exacta descripción del hecho
informado;
d. el
periodista debe respetar la intimidad de las
personas y proteger como propios el honor y la
dignidad de éstas. Sólo hará referencias a tal
intimidad cuando medien razones poderosas de
interés social;
e.
escudarse en el anonimato o recurrir a éste para
desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos y
para ir más allá de la evidencia del material
procesado en su labor informativa, es una
conducta reprobable que riñe con la ética
periodística;
f. toda
información inexacta debe ser ratificada por el
respectivo periodista, independientemente de que
ello sea solicitado por la persona afectada;
g. el
periodista guardará reserva sobre la identidad
de sus fuentes informativas, bajo la condición
de no ser objeto de engaño o de manipulación.
En el desempeño de su tarea informativa, el
periodista puede encontrarse con material que le
sea confiado con carácter confidencial. De ser
aceptado esto bajo tal condición, el periodista
no puede violar esta confidencialidad, a menos
que esto implique ocultamiento de hechos
delictuosos susceptible de investigación,
juzgamiento y castigo por ley. En consecuencia,
se abstendrá de aceptarlo y de comprometerse;
h. el
secreto periodístico no es un privilegio en
beneficio del periodista, sino de la fuente de
información. El apremio judicial para que el
periodista revele sus fuentes informativas sólo
puede ser obedecido en caso evidente de delito
punible contemplado por el código penal. Aún
así, el periodista no se escudará tras las
reserva de la fuente para evitar sanciones ante
una información falsa. Si lo hace, abusa de su
derecho y atenta contra la dignidad de la
profesión;
i. el
incumplimiento por parte de la fuente de su
compromiso expreso de anonimato libera el
compromiso del periodista sobre su reserva;
j. el
interés público de los hechos difundidos por el
periodista le obliga a excluir cualquier interés
particular tanto propio como del medio al cual
sirve. De existir, el público tiene el derecho
de conocer claramente la existencia de tales
vínculos de interés;
k. el
periodista no podrá recibir regalos ni otras
formas de remuneración por ocultar un hecho o
difundir una mentira;
l. el
periodista tiene el deber de comunicar a la
empresa periodística para la cual trabaja acerca
de toda nueva obligación laboral que contraiga
y, de ser el caso, obtener para ello
autorización del contratante;
m. la
función de interés público desempeñada por el
periodista justifica que sus ingresos pecuniarios
sean susceptibles de conocimiento igualmente
público;
n. el
ejercicio simultáneo de las funciones de
periodista y de relacionista público plantea al
periodista un conflicto ético insalvable;
o. en
guarda de la originalidad y del respeto a sus
colegas. al periodista le está vedado el plagio,
la copia y la apropiación del esfuerzo y del
trabajo ajenos. En este sentido, respetará en
todo momento las normas legales y morales sobre
derecho de autor;
p. como
miembro de la sociedad y representante de una
profesión de interés público, el periodista
procurará una superación personal constante que
se vea reflejada en la calidad de información
que atiende al tiempo que trabajará por el
fortalecimiento de esta actividad profesional;
q. en
el ejercicio de sus tareas profesionales, el
periodista observará la misma conducta moral que
les es exigida en lo individual.
ARTICULO 23.
Esta ley deroga la Ley No. 67 de 19 de septiembre
de 1978 y cualquier otra disposición que le sea
contraria.
ARTICULO 24.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNIQUESE Y
CUMPLASE
Propuesto a la
consideración de la Honorable Asamblea
Legislativa, hoy de dos mil uno (2001), por
el suscrito DR. WINSTON SPADAFORA F., en
virtud de autorización del Consejo de
Gabinete otorgada en su sesión del día de
de dos mil uno (2001)
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